interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 10" del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602 ).
15) Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 1° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo.
16) Que lo expresado pone de manifiesto la existencia de cuestión federal bastante que justifica dar una solución definitiva al caso, por lo que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos y el grave estado de salud de la actora (fs. 62 del recurso directo), el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir sobre el fondo de la causa (conf. Fallos: 189:292 ; 212:64 ; 214:650 ; 220:1107 ; 223:172 ; 240:356 ; 311:762 y 1003, entre otros).
17) Que, en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar a la demandada que dicte una nueva resolución administrativa que reconozca el derecho del causante a la jubilación por invalidez a la luz de lo dispuesto por el decreto 136/97 y otorgue a la actora la pensión derivada de ese derecho que deberá liquidarse desde el 6 de marzo de 1998, fecha de la solicitud de este régimen en sede administrativa (fs. 1 del expediente 024-27026210378-002-1).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve:
declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo de la ley 48, revocar la sentencia apelada con el alcance indicado en el considerando 17. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2462
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