dentro de los cinco últimos años, requiriendo exclusivamente el mínimo de aportes exigidos por el régimen común o privilegiado al cual se encontrare afiliado.
En dicho marco, señala, que el a quo no pudo dejarla sin cobertura previsional, so pretexto de no encuadrar en la normativa aplicable al caso, ni en la que rige actualmente, cuando quien en vida fue su cónyuge, dio íntegro cumplimiento con las obligaciones previsionales correspondientes, respecto de lo que también se agravia.
Concluye, que al así decidir, la Cámara vulneró derechos y garantías de raigambre constitucional que asisten al derecho de su parte, en especial lo normado por el artículo 14 bis, de expresa aplicación al caso.
— HI La doctrina de la arbitrariedad —al decir de V.E.— posee carácter excepcional, y no se dirige a corregir fallos que se reputan equivocados en orden a temas no federales, como en el sub lite, que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco que descalifique la decisión apelada como un acto jurisdiccional válido (cfse.
doctrina de Fallos: 323:4028 ; 326:2156 , 2525; entre otros) Lejos de ello, a mi entender, la sentencia recurrida halla suficiente sustento en los asertos de hecho y de derecho que le confieren andamiaje, por lo que no resulta descalificable en los términos de la excepcional doctrina a la que previamente se hizo referencia.
En lo atinente al caso, es pacífica la doctrina de V.E. en cuanto sostiene que, el derecho del interesado para jubilarse o el de sus sucesores para obtener pensión, se rige en principio, y salvo precepto legal en contrario, por las disposiciones en vigor a la fecha de la cesación en el servicio o del fallecimiento del causante en su caso, criterio receptado por la Ley 18.037, de aplicación al caso (v. Fallos: 329:3207 ; 328:3985 , 3975 entres otros).
Por lo expuesto, estimo que la Alzada aplicó adecuadamente la normativa legal aplicable al caso, es decir la Ley 18.037, vigente al cese y también al momento de fallecimiento del causante (31/10/1986 y 28/09/1993 respectivamente cada una de ellas).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2457
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