los medios tecnológicos adecuados (video conferencia) que permitirían allanar los obstáculos atinentes a la recepción de la prueba atento a que el delito se cometió en la República de Chile y que los testigos y la prueba se colectaron en ese país. Asimismo, plantea que más allá de las facultades que asistan al Poder Ejecutivo en el marco del artículo 36, de la ley 24.767, compete a este Tribunal la salvaguarda de las garantías de la defensa en juicio y del plazo razonable que considera comprometidas en el caso (fs. cit.).
4) Que las razones humanitarias ventiladas en el caso no están contempladas ni en el tratado aplicable ni en la ley interna como causales de improcedencia del pedido de extradición sino sólo como un supuesto de postergación de la entrega, según regula el inciso b del artículo 39, de la ley de Cooperación Internacional en Material Penal NN" 24.767.
5) Que, por lo demás, nada indica que la postergación de la entrega sea —en el caso— sine die si se tiene en cuenta que las razones invocadas por la defensa en ese sentido, basadas en las características y prolongación en el tiempo del cuadro de salud del requerido, no condicen con lo que surge del informe médico de fs. 295 en que sustentó su resolución el a quo.
En efecto, ese informe médico no menciona, como fundamento para desaconsejar el traslado, ni su "avanzada edad", ni un "delicado estado de salud" de las características que postula la defensa. Sólo refiere a circunstancias existentes al momento de ser examinado (julio/agosto del año 2008) vinculadas, por un lado, a una intervención quirúrgica practicada en los cinco días previos con motivo de "polípos gástricos" cuyo resultado de anatomía patología sería entregado en breve y, de otra parte, a que, en fecha a definir, sería sometido a una nueva intervención quirúrgica por "cuadro urológico en tratamiento crónico y litiasis biliar".
6") Que, en tales condiciones, deviene inoficioso un pronunciamiento respecto a las garantías de la defensa en juicio y del plazo razonable que esgrimió el recurrente en sustento de esta apelación.
Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve confirmar la resolución apelada de fs. 298/300 en cuanto fue materia de apelación.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2467
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