332 para ello el delicado estado físico del extraditable pero —como se dijo— su petición no fue aceptada por el juez de la instancia, quien concedió la extradición aunque supeditada a que mejore el estado de salud de Vera Lima.
Según el recurrente, esta decisión del juez —que implica mantener pendiente el proceso hasta el cumplimiento de una condición futura incierta— constituye una afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
Requiere, por ello, que se haga lugar a la opción de Vera Lima de ser juzgado en la Argentina.
— HI No advierto, en primer lugar, de qué manera la decisión del magistrado de suspender la entrega hasta tanto mejore la salud de Vera Lima constituiría (como afirma la defensa) una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Más allá de que el agravio en cuestión es meramente especulativo la defensa afirma que la salud de su defendido no tiene visos de mejorar en el futuro inmediato), la demora en someter a proceso a Vera Lima no se genera por morosidad judicial sino que, por el contrario, tiene su origen en la preocupación del juez de la instancia por la salud del extraditable.
Podría, como refiere la defensa, sometérselo a proceso en la Argentina. Pero esta decisión es ajena a la instancia judicial.
La Convención sobre extradición suscripta en la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo en diciembre de 1933 ley 1.638) —aplicable al presente— admite que los nacionales pueden ser juzgados por los tribunales de nuestro país. En efecto, el artículo 2 establece que: "cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determinen la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregara al individuo requerido, el Estado queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa,...".
De la literalidad del texto normativo surge que faculta al Estado requerido a entregar o rechazar la extradición de sus nacionales ("podrá
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2464
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