trativa, anterior o posterior a la resolución recaída (conf. art. 1 Ley 21.690, aclaratoria del art. 1" de la Ley 20.606), también lo es, cuando se pretende, como en el caso, la aplicación de normas dictadas con posterioridad a la fecha de la resolución denegatoria de la pensión solicitada —octubre 1995-, cuya aplicación no resulta procedente, conforme surge de autos.
En cuanto al fondo de lo peticionado, el a quo refiere, que el derecho del interesado para jubilarse, o el de sus sucesores para obtener pensión, se rige por las disposiciones en vigor a la fecha de la cesación del servicio, o del fallecimiento del causante, razón por la cual habiendo cesado en su actividad y fallecido el esposo de la reclamante vigente la Ley 18.037, la acción no puede prosperar por aplicación de los Decretos 136/97, 460/99, y Resoluciones 89/97, 57/99, como pretende la actora, pues ellos constituyen reglamentación de la Ley 24.241, que no rige el caso.
Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario federal, el que contestado, fue denegado, lo que dio lugar a la interposición de la presente queja (v. fs. 70/71, 73/81, 89/92, 93 y 51/61 del cuaderno respectivo).
—I-
La quejosa atribuye arbitrariedad a la sentencia. Expresamente, se agravia, pues la Alzada rechazó el reclamo de reapertura, y la concesión del beneficio peticionado por su parte, por entender que se fundó en una normativa inaplicable al caso, y que no se aportaron pruebas conducentes para declarar su procedencia.
En tal sentido, refiere, que encuadró legalmente su petición en lo normado por los Decretos 136/97, 460/99 y Resoluciones 89/97, 57/99, y Ley 24.241, por entender que dicha legislación, de carácter menos rígida, le permitía acceder al beneficio de pensión oportunamente denegado por no reunir los requisitos exigidos en el marco de la Ley 18.037, ni encontrarse amparada en las previsiones del artículo 43 de dicha normativa, vigente a la fecha del cese de actividades y del fallecimiento del causante, conforme actuaciones administrativas adjuntas.
Sostiene, que el decreto 136/97, cuya aplicación peticionó, no exige regularidad, ni estar en actividad, ni al momento del fallecimiento, ni
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2456
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