ción debe ser impuesta por un plazo determinado, cuya duración está sujeta ala ponderación que haga la misma Sala juzgadora. Todo ello le permitió desvirtuar la afirmación de que esa sanción accesoria atenta contra el ejercicio de los derechos políticos, pues tanto la inhabilitación como todo el proceso de enjuiciamiento están fundados en principios superiores, que son los que, precisamente, se intenta resguardar con su imposición. Tampoco encontró reprochable el procedimiento seguido para su aplicación en el caso, de acuerdo con las constancias del proceso que evaluó y, en cuanto al plazo por el que se fijó la inhabilitación y su proporción con los hechos imputados, consideró que, por tratarse del ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente de otro poder del Estado, no correspondía que los jueces ingresaran a su examen, máxime cuando, en el caso, se habían dado las razones de por qué era conveniente prolongar esa medida por un período de cinco años.
— HI Disconformes con dicha resolución, los apoderados del funcionario destituido dedujeron el recurso extraordinario de fs. 146/200, que fue concedido por el a quo (fs. 221/227).
Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: A) Violación de las garantías constitucionales en la constitución del tribunal y en el trámite del juicio político: Bajo este acápite, señalan: (1) la Sala de Sentencia intervino y juzgó sin haberse constituido en "tribunal" y sin que sus integrantes hubieran prestado el juramento de ley que exigen los arts. 110 de la Constitución local y 15 y 16 de la ley 5048; (ii) la sentencia del a quo desconoció el derecho del acusado a recusar a los jueces que habían obrado sin imparcialidad; (iii) también desconoció el derecho a contar con un tribunal imparcial e independiente; (iv) omitió resolver sobre el planteo de inconstitucionalidad que habían formulado contra los arts. 109 de la Constitución local y 1° de la ley 5048, en cuanto prevén la suspensión automática del funcionario acusado por un órgano que no es el tribunal del juicio.
B) Arbitrariedad en la resolución del agravio que se refiere ala falta de acreditación de los hechos configurativos de las causales imputadas y ausencia de fundamentación: En ese capítulo cuestionan la sentencia porque, dicen, el a quo entendió que se podría revisar la resolución del órgano político si fuera irrazonable y fue eso lo que precisamente denunciaron. Sin embargo, al omitir considerar y resolver ese tema,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2212
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