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Fallos: 332:2180 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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do de la sentencia definitiva en tiempo útil (Fallos: 244:34 ; 261:166 ; 264:192 ; 300:152 ; 305:504 ; 308:694 ; 314:1757 ; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944 ).

Corresponde, pues, delimitar conceptualmente cuándo puede entenderse que existe dilación indebida en el trámite de un proceso, que trasciende en un caso de denegación de justicia. Ello como paso preliminar y necesario al examen de la eventual responsabilidad estatal por el actuar de sus órganos de justicia.

16) Que, en ese orden de ideas, el Tribunal Europeo para los Derechos del Hombre, al establecer el alcance del concepto de "plazo razonable" contenido en el artículo 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (norma que es similar al artículo 8", inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), señaló primeramente para los procesos penales (asuntos Neumeister y Ringeisen) y, posteriormente, para los procedimientos ante las jurisdicciones administrativas (caso Kónig), que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente "...la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales..." (C.E.D.H., Affaire Kónig, sentencia del 23 de abril de 1977, serie A, núm. 27, pág. 34; el mismo tribunal europeo ha reiterado el criterio en los precedentes "Guzzard:", "Buchholz", "Foti y otros", "Corigliano" —citados todos por el Tribunal Constitucional español en su sentencia N" 36 del 14 de marzo de 1984; "Ferrari c/ Italie" del 28 de julio de 1999 —reg. en "Revue trimestrielle des droits de ?homme", año 2000, p. 531—; y "Brochu c/ France", del 12 de junio de 2001 —Dalloz", 2002, p. 688-).

Ciertamente, la pertinencia de acudir a elementos ponderativos como los indicados u otros posibles (vgr. el margen de duración de procedimientos similares; las consecuencias que se siguen de las presuntas demoras; etc.), viene dada de modo necesario porque el concepto de "plazo razonable", como igualmente el concepto de "proceso sin dilaciones indebidas" que aparece, con idéntico sentido normativo, en el artículo 24, ap. 2, de la Constitución española, es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, tal como lo ha puesto de manifiesto el Tribunal

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2180

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