aquel fallo e hizo lugar a la pretensión de daños y perjuicios, aunque por una suma considerablemente menor a la solicitada por el actor.
En efecto, al determinar el monto de la indemnización excluyó la procedencia del lucro cesante en razón del fundamento por el cual había hecho lugar a la responsabilidad del Estado Nacional, y disminuyó el correspondiente al daño emergente sobre la base de diversas pautas que valoró al respecto. En consecuencia, condenó al demandado a pagar a Arisnabarreta el 90 de la suma reclamada en la ampliación de la demanda (495.799,17 australes), por todo concepto; con su actualización monetaria conforme a los índices de precios al por mayor e intereses del 6 desde el 31 de enero de 1988 hasta el 1" de abril de 1991, fecha a partir de la cual se debía aplicar la ley 23.982. Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión controvertida.
9) Que en atención al alcance y contenido de los diversos recursos interpuestos por las partes, que se tratarán conjuntamente, se debe examinar en primer lugar el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada, que presentó el memorial a fs. 1353/1392 y fue contestado por la contraria a fs. 1400/1411. Ello es así pues ante todo debe determinarse si se configuró en el caso un supuesto de responsabilidad del Estado por su actuación legítima o ilegítima y, de acuerdo con lo que se resuelva al respecto, tratarse luego las impugnaciones de la actora referentes al monto de la indemnización, los intereses y las costas.
10) Que el Estado Nacional se agravia de que la cámara haya omitido valorar que la causa de los daños sufridos por el actor fue la suspensión dispuesta con base en la ley del notariado y no el dictado del procesamiento. Alega que su parte no puede ser responsabilizada por la actuación legítima del órgano judicial, ni por la falta de servicio objetivamente considerada, pues en la medida en que no se compruebe que el magistrado se haya apartado de las normas que rigen el caso no resulta adecuado que un juez civil revise la razonabilidad de las opciones que puede ejercitar un juez penal entre las diversas alternativas posibles. Sostiene que la cámara subsanó de oficio la falta del actor, quien no había precisado en la demanda las irregularidades en las que habría incurrido el magistrado y su relación de causalidad con el daño producido. Aduce, por otro lado, que el tribunal se limitó a realizar meras críticas subjetivas del proceder del juez en la investigación realizada en la causa penal; pero no examinó si éste había violado alguna norma legal y cuál había sido el lapso de la instrucción que se consideró
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2177
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