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Fallos: 332:2184 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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durante esa primera etapa el juez de instrucción haya incurrido en falta a los deberes legales a su cargo, ya que ajustó su conducta a lo que disponía el artículo 169 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que establecía que los magistrados que recibiesen una denuncia se hallaban obligados a disponer todas las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos denunciados.

Además, según la finalidad que tiene la etapa instructoria, el juez no queda limitado a la comprobación del hecho denunciado sino que debe realizar una completa investigación, por lo que si durante ese trámite advierte otros hechos aparentemente delictivos puede asumir su investigación en el mismo procedimiento en la medida en que sean conexos. En la etapa preliminar se delimita progresivamente el objeto del proceso, lo que resulta compatible con el principio de inmutabilidad de aquél y se concreta en el auto de prisión preventiva. De ahí que en el caso de autos el magistrado, al dictar la resolución de fs. 299/309 de la causa penal, hizo hincapié en una posible maniobra delictiva organizada cometida en detrimento de pequeños ahorristas, sin que pueda afirmarse que durante esa fase el magistrado se haya apartado del objeto de investigación.

Por otro lado, si la defensa del imputado consideraba que en el auto de prisión preventiva el magistrado había examinado hechos que no eran conexos o que el juez había realizado un cambio sustancial del objeto del proceso, debió haber deducido los recursos que tenía a su alcance para subsanar los daños que ahora alega en esta causa. Además, con posterioridad al dictado de esa resolución no intentó impugnarlo en la medida en que hubiesen cambiado las circunstancias del caso artículo 366 del código citado), pues su primer reproche a la duración del sumario como consecuencia de que el juez se había extralimitado en su investigación se realizó el 27 de noviembre de 1980, es decir, a los dos años del dictado de la prisión preventiva.

En síntesis, le asiste razón al recurrente en cuanto a que de las constancias de la causa penal surge que los actos procesales realizados en la primera fase de la instrucción se basaron en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en las normas procesales vigentes. Por ello, no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por este lapso.

21) Que con respecto a los agravios referentes a la última etapa de la instrucción, es decir, la que se extiende desde el 27 de noviembre

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2184 
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