del propio cuerpo de la persona que la padecerá, es una medida de prueba que puede ser autorizada para la averiguación de la verdad en el marco de un proceso penal en virtud de la ponderación de intereses señalada.
En este primer nivel de análisis, la pregunta por la constitucionalidad de la medida es formulada en abstracto, referida a su admisibilidad en general, sin consideración a las circunstancias de un caso particular, pues es sabido que hay prácticas que la Constitución proscribe con carácter absoluto como medios para la averiguación de la verdad en el proceso penal. Sirva la tortura como ejemplo por antonomasia de lo que acabo de mencionar.
No es esto, sin embargo, lo que sucede en este caso, pues la extracción de una escasa cantidad de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, no pone en peligro la vida, la salud ni la integridad física de la persona afectada. Además, por tratarse de una práctica médica de rutina que ocasiona una intromisión ínfima e inocua en el cuerpo, tampoco puede ser apreciada una práctica cruel, humillante o degradante. Por último, considero que constituye una restricción admisible a la intimidad del afectado, a la integridad física y ala libre disposición de su cuerpo, pues realizada en las condiciones de resguardo de la vida, la salud y la dignidad, ya reseñadas, representa un sacrificio ínfimo en el ejercicio de esos derechos frente a la trascendencia de los intereses generales a tutelar (cf. Neumann, Ulfrid, Mitwirkungs— und Duldungspflichten des Beschuldigten bei kórperlichen Eingriffen im Strafverfahren, en Festschrift fúr E. A. Wolff zum 70. Geburtstag am 1.10.1998, ed. Springer, Berlin-Heidelberg, 1998, p.
389; asimismo, Rogall, Klaus, en: AAVV, Systematischer Kommentar zur Strafprozefordnung, ed. Luchterhand, Neuwied, 2000, $ 81a, núm.
41, y $ 81c, núms. 34 y ss.).
Estas afirmaciones son coincidentes con las conclusiones que emanan de los precedentes de Fallos: 318:2518 y 319:3370 , los cuales, al menos en este nivel de análisis (el de la constitucionalidad en abstracto), resultan, a mi juicio, enteramente aplicables al caso, a pesar de que ellos refieren a imputados o a personas menores de edad y aquí, en cambio, se trata de una persona adulta no imputada. Al decir esto no desconozco la posibilidad de postular la aplicación de un estándar de admisibilidad respecto del imputado y otro más estricto cuando se trata de una persona no imputada de delito (cf. Rudolphi, Hans Joachim, en: AAVV, Systematischer Kommentar zur Strafprozeñordnung, cit.,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1850
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