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Fallos: 332:1845 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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recida otorga al Estado la potestad de recurrir a medidas supletorias para lograr el efecto similar al que tendría el cumplimiento del deber, y así hacer cesar la ejecución que permanece.

En ese aspecto, las atribuciones (también los deberes) del Estado para la resolución del conflicto son mayores. El derecho a que cese un delito en ejecución reconoce menos límites que otros derechos comparables, por ejemplo, al establecimiento de una sentencia declarativa de la veracidad de los hechos, que puede verse subordinada a la salvaguarda de otros intereses también legítimos (observación de garantías procesales, estándares de prueba rigurosos, etc.).

Por lo tanto, la extracción de sangre para comprobar el vínculo entre las víctimas directas y los familiares no es sólo un medio para la persecución penal, sino también el ejercicio de la potestad estatal de llevar a cabo actos que prima facie sean idóneos para hacer cesar la ejecución de delitos. Esta potestad es más amplia y requiere menores estándares de justificación que la que se vincula con establecer la verdad mediante un juicio penal o hacer cesar meramente los efectos de un delito pasado. En efecto, que el hecho delictivo esté todavía ocurriendo implica que la prueba previa necesaria para justificar la intervención no necesita ser exhaustiva; en todo caso, el riesgo contrapuesto (no había delito en progreso y la intervención lesionó algún derecho) es considerado preferible al daño cierto que provoca no realizar la medida (prolongación, necesariamente, del delito). En otras palabras: los requisitos de la prevención de los delitos son más laxos que los de la represión.

La afirmación de que los familiares de los desaparecidos son sujetos pasivos del crimen de desaparición forzada de personas es coincidente con lo expuesto por el experto independiente Manfred Nowak —encargado de examinar el marco internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas e involuntarias— en el informe presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de la O.N.U. En su trabajo sostuvo que los familiares de una persona desaparecida han de considerarse víctimas con arreglo al derecho internacional contemporáneo, afirmando que esta condición ha sido reconocida tanto en el párrafo 2 del artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas de 1992, en el que se expresa que todo acto de desaparición forzada causa graves sufrimientos a la víctima, lo mismo que a su familia, como en la jurisprudencia relativa

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1845 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1845

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