a presentarse en el Banco Nacional de Datos Genéticos para la toma de sangre, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. De ello se colige entonces que la jurisprudencia citada no sería aplicable al caso, pues ese decreto no era susceptible de ser recurrido y, mucho menos, a través de esta vía extraordinaria.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, pienso que no es posible pasar por alto que en el caso, tal como se halla ahora configurado, concurren circunstancias sobrevinientes al fallo del Tribunal, que podrían determinar que V.E., haciendo caso omiso de óbices formales, decidiera replantear la discusión acerca de la legitimidad de la medida de prueba oportunamente dispuesta. Me refiero a que Emiliano Matías Prieto habría alcanzado el 6 de agosto de 1999 la mayoría de edad, sin que la diligencia haya podido ser llevada a cabo. Tal circunstancia adquiere relevancia, a mi modo de ver, si se repara en que la doctrina en que se apoyó la sentencia dictada por V.E. en esta causa, el 29 de septiembre de 1998, fue luego declarada inaplicable cuando se tratara de personas mayores de edad no imputadas (causa "Vázquez Ferrá", sentencia del 30 de septiembre de 2003 [Fallos: 326:3758 )).
Por ello, para el caso de que en virtud de la trascendencia de las cuestiones implicadas y razones de mejor administración de justicia V.E. resolviera pronunciarse para poner fin a este prolongado debate, pasaré a expedirme sobre el fondo del asunto.
—IV-
Los hechos ilícitos que son investigados en esta causa, calificados como sustracción, retención y ocultación de menores de 10 años (artículo 146 del Código Penal), supresión y/o alteración de la identidad de un menor de 10 años (artículo 139 inciso 2 del Código Penal) y falsedad ideológica de instrumentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas (artículo 293 del Código Penal) fueron llevados a cabo en el contexto de las graves violaciones de los derechos humanos perpetrados por la última dictadura militar que usurpó los poderes del estado entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 y, en sí mismos, constituyen crímenes contra la humanidad.
Las características centrales y la metodología utilizada para perpetrar dichas violaciones masivas de los derechos humanos han sido claramente expuestas por V.E. en la sentencia publicada en Fallos:
309:1689 . En ese pronunciamiento, que revisó la sentencia dictada por
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1841
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