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Fallos: 332:1779 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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En particular, no se comprende sobre qué bases predica que la diligencia ordenada no encontraría sustento legal y colisionaría con el artículo 19 de la Constitución, cuando el propio orden jurídico contiene reglas expresas que facultan al juez a disponer medidas de esa índole, sin limitar esta potestad de manera alguna en el sentido que propone en su escrito.

En efecto, ninguna disposición constitucional o infraconstitucional se contrapone ala posibilidad de que, si se cumple con todos los requisitos legales necesarios, se ingrese a un ámbito en principio privado para obtener ciertos objetos y que luego éstos sean peritados, cotejándolos, p. ej., con una muestra indubitable. Por el contrario, la propia Constitución admite que la ley autorice en ciertos casos la intromisión de los órganos estatales encargados de la persecución penal en la libertad, la intimidad, la vida privada y demás derechos de las personas, incluso las no imputadas, cuando se debe salvaguardar el interés de la sociedad en la investigación y castigo de los delitos (cf. dictamen del 7 de septiembre de 2006 en la causa G. 1015, XXXVIII).

Pues bien, a los efectos del trámite de esta causa, esa ley es el Código de Procedimientos en Materia Penal. El allanamiento y el secuestro practicados encuentran base legal en los artículos 399 y 409 de ese cuerpo, que autoriza de manera ilimitada, es decir, sin limitación alguna como la que propone el recurrente, bajo el cumplimiento de las formas allí prescriptas, el registro de lugares y el secuestro de cualquier objeto útil para el descubrimiento y comprobación de la verdad (en igual sentido, artículos 224 y 231 del código actual). Pero la ley autoriza el secuestro de cosas que pudieran servir como medios de prueba, precisamente, para que sirvan, es decir, para que sean utilizados como medios de prueba. Por consiguiente, en la autorización legal para el allanamiento y el secuestro practicados se halla implícito también el permiso para utilizar los objetos obtenidos como prueba. Y es lógico porque, si no fuese así, la medida, por innecesaria, sería ilegítima (cf.

p. ej. Fallos: 313:1113 , esp. consid. 13", 14", 15" y 19"). Ello se concilia, por lo demás, con las amplias atribuciones que los artículos 178 y 180 confieren al juez de la instrucción en materia probatoria. Y si alguna duda quedara, el artículo 322 del código de procedimientos autoriza al juez a ordenar pericias sin limitar tampoco esta facultad de manera alguna en el sentido que propone el recurrente.

Pero tampoco puede perderse de vista que la juez no sólo estaba facultada a ordenar la medida cuestionada, en virtud de las razones

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1779

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