conforme a cuya inteligencia está vedado a terceros disponer de su material genético sin su conocimiento y expreso consentimiento. Alega, en ese sentido, que la diligencia propuesta no encuentra respaldo en la ley y colisiona, por ello, con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Al mismo tiempo señala que la realización de la medida impugnada resultaría lesiva de su derecho a la propiedad y contraria a la protección jurídica internacional que se le otorga al genoma humano. En apoyo de esa tesitura, invoca lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, otorgada por la UNESCO el 11 de noviembre de 1997.
Por otra parte, Guillermo G. Prieto se agravia de la sentencia de cámara con base en la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto sostiene que sólo se apoya en fundamentos aparentes que vulneran la garantía de defensa en juicio y el debido proceso. Refiere en este punto que el a quo omitió expresar las razones que permitirían prescindir de su consentimiento para la realización de la medida de prueba e insiste en la aplicación al caso de lo dispuesto por la Corte en el precedente "Vázquez Ferrá" (Fallos: 326:3758 ). Asimismo, reproduce el agravio planteado en la instancia anterior relativo a que la medida ordenada lo obligaría a convertirse en medio de prueba material, eventualmente de cargo, contra sus padres.
Finalmente, también con sustento en la doctrina dela arbitrariedad, objeta la decisión de la cámara por entender que falló sin considerar todos los agravios expuestos y que, a su criterio, resultaban conducentes para la solución del caso, conculcando así su derecho a un debido proceso legal, de defensa y acceso a la justicia.
—IV-
Aun cuando la hipótesis delictiva investigada sobre la que versaba la discusión tanto en la causa G. 1970, XXXIX, como en ésta, sea la misma, existen algunas diferencias entre la medida impugnada en aquél momento —extracción de sangre— y la que ahora Guillermo G.
Prieto cuestiona —esto es, la realización de una pericia a partir del material genético obtenido del secuestro de objetos de éste— que considero conveniente señalar.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1775
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