la ley 48). Si bien, como principio, esta última no resulta desconocida cuando en virtud de un recurso legalmente reglado los jueces revocan una decisión administrativa (Fallos: 304:674 y 1717, y sus citas), distinto es el supuesto sub examine, ya que lo resuelto por la cámara importa poner en cuestión las facultades mismas conferidas por la ley a la mencionada autoridad (doctrina de Fallos: 307:1572 ).
3) Que para abordar el tema planteado conviene señalar que el anexo II de la ley 25.212 califica como infracción grave penada con multa ala violación de las normas —legales y/o reglamentarias— relativas al monto de las remuneraciones, y confiere a la autoridad administrativa del trabajo de la jurisdicción que corresponda la atribución de verificar tal infracción e imponerle al empleador la sanción respectiva mediante un procedimiento de plazo breve que garantice la eficacia del régimen sancionatorio (arts. 1, 3.c, 5, 6, 7 y 9). En el orden nacional, ese procedimiento es el contemplado por la ley 18.695, conforme a la cual, contra la resolución administrativa que impone una multa, cabe interponer un recurso de apelación que permite revisar en sede judicial la procedencia de la sanción (arts. 1, 10, 11 y 13).
Asimismo, corresponde tener presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la mencionada atribución de comprobar y sancionar infracciones laborales implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte del organismo administrativo que actúa como autoridad de aplicación, cuyas decisiones se encuentran sujetas al control posterior del tribunal de justicia, quien decidirá, en definitiva, sobre la legalidad o razonabilidad de lo resuelto ("S.A. Cantegril Internacional", Fallos: 298:714 , 716/717 —1977-; asimismo: Fallos:
4) Que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, no cabe sino entender que la atribución legal conferida a la autoridad administrativa para sancionar a los empleadores por la inobservancia de las normas laborales v.gr. las referentes al importe de las remuneraciones que deben pagarse alos trabajadores—, abarca la de interpretar lo que dichas normas disponen, descartando, en su caso, la inteligencia diversa que puedan invocar los inspeccionados como justificativa de su conducta.
Más aún; este Tribunal no advierte bajo qué acción o acto intelectivo podría establecerse jurídicamente el contenido de una norma legal que no fuese, precisamente, el de la interpretación de ésta. Hace ya tiempo,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:174
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