7") Que, en consecuencia, el recurso de amparo respecto de la resolución 68/75 citada debe ser desestimado, sin que ello importe para esta Corte ubrir juicio acerca de la correcta inteligencia que corresponde respecto de las normas contenidas en la ley 17.325, habida cuenta que aquí sólo se juzga sobre la existencia de los extremos que exige la ley, que no se configuran en el presente caso.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Ceneral, se confirma la sentencia de fs. 126/28 en cuanto ha sido materia de agravio.
Honacio H. Henevia — ApoLro R. GamurLit — ALEJANDRO R. Campbe — Fepemico VIDELA Escarana — Aneranmpo F. Rosst.
S.A. COMPASIA AZUCARERA INGENIO "AMALIA"
PRESCRIPCION: Prescripción en materia penal. Interrupción.
Puesto que, salvo expresa disposición legal en contrario, las normas del Código Penal rigen también para las infracciones penal-administrativas, y dado que la ley 17.163 no instituia fórmula específica alguna sobre prescripción, no se advierte razón por la que no deba admitirse eficacia interruptiva, en dicho aspecto, a la actividad jurisdiccional de los órganos administrativos que, en instancia inicial, tienen a su cargo el juzgamiento de las infracciones cometidas por los particulares.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENENAL
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán entiende (fs. 143/ 144) que por imperio del art. 4? del Código Penal el régimen establecido por la ley 17.163 debe integrarse con la aplicación supletoria de los arts. 59, inc. 39 y 62, inc. 5 (texto anterior a la ley 21.338) de ese cuerpo legal, y considera que desde la fecha en que se cometicra la infracción origen de este proceso hasta cl ingreso de la causa a sede judicial ha transcurrido con exceso el plazo para tener por cumplida y operada la preseripción, toda vez que las actuaciones administrativas producidas hasta la
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:531
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