Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:179 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

dispuso, a fin de realizar los "principios" que revestían una "especial y urgente importancia", que "[t]odos los Estados deberán adoptar disposiciones para organizar un servicio de inspección del trabajo [...] a fin de asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la protección de los trabajadores". A su turno, el art. 10.2.b. de la Constitución de la OIT (1944) previó que la ayuda al mejoramiento de la inspección del trabajo formaría parte del mandato de la Oficina Internacional del Trabajo.

Desde luego, no puede ser pasado por alto que, ya en su primera reunión (1919), la Conferencia de la OIT había adoptado la Recomendación sobre la Inspección del Trabajo (servicios de higiene, N" 5), que preconizaba un sistema de inspección encargado de vigilar la salud de los obreros. Cuatro años más tarde, dicha conferencia consagró la única cuestión del orden del día a los "principios generales para la organización de la inspección del trabajo". Una consecuencia de ello fue la Recomendación sobre la Inspección del Trabajo (N" 20), de 1923, sustentada en que "la creación de un servicio de inspección debe ser indiscutiblemente recomendada, por constituir uno de los medios más eficaces de asegurar la aplicación de convenios y otras obligaciones concernientes a la reglamentación de las condiciones de trabajo". Se insertan en estos desarrollos otras recomendaciones sobre la inspección del trabajo, entre ellas, la Recomendación sobre la Inspección del Trabajo (gente de mar, N" 28), de 1926, y la Recomendación sobre la Inspección (construcción, N" 54), de 1937.

Como fruto de esta originaria y permanente preocupación se arribó, en 1947, al Convenio N" 81 sobre la inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales, el cual obliga a los Estados que lo han ratificado a mantener un "sistema de inspección" encargado de: a. velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo (tales como las referentes a "salarios"); b. "facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales", y c) "poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes". El texto, además, dispone que "la legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas, en los casos de violación de las disposiciones por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo" (arts. 1,3 y 18). Sámase a ello, para 1969, el Convenio N" 129,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-179

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 181 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos