la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II) la confirmó v. 37/38).
Por su parte, la jueza subrogante del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N" 9 no aceptó tal atribución y elevó los autos a V.E. (v. fs. 45).
— HI En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que V.E. debe dirimir en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7"), del decreto-ley 1285/58.
—IV-
Ante todo, cabe recordar que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción doctrina de Fallos: 323:470 ; 325:483 , entre muchos otros). También se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 321:2917 ; 322:617 ; 326:4019 ).
Asimismo, cabe señalar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116), y en uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento, sino que en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (v. doctrina de Fallos:
330:4234 ; 331:1312 , entre otros).
Es mi parecer que en el sub lite se presentan ambas situaciones.
En efecto, de los términos de la demanda se desprende que las actoras —empleadas de la planta permanente de la SIGEN- procuran obtener que se deje sin efecto el denominado "reencasillamiento por funciones"
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1739
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