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Fallos: 332:1676 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Refiere, asimismo, que la regulación de los honorarios por la actuación en segunda instancia ha sido efectuada en forma conjunta, en clara infracción a lo dispuesto por la ley 21.839, constituyéndose, incluso, en un enriquecimiento sin causa, amén de devenir confiscatoria, y que el fallo viola la doctrina de los actos propios pues de los balances de la actora surge que pesificó todos sus créditos.

Afirma, por último, citando numerosa jurisprudencia, que el caso reviste gravedad institucional por debatirse cuestiones relativas a la moneda y a la emergencia económica y financiera, máxime cuando se hallan involucrados deudores en dólares, que se verían condenados a la ruina de confirmarse el pronunciamiento (Fallos: 315:2980 ); que resulta procedente por existir cuestión federal, al debatirse sobre la interpretación de disposiciones federales; y que, al causar un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior en un proceso ordinario, la resolución atacada es equiparable a una sentencia definitiva, a pesar —insiste— de haber sido pronunciada en un juicio ejecutivo.

— HI Habiendo dispuesto V.E. la procedencia formal del recurso extraordinario, he de referirme, en primer orden, al agravio relativo a la falta de competencia del juez de grado y de la Cámara Civil para resolver sobre la constitucionalidad de las reglas de emergencia, siendo del caso recordar, en línea con el contenido de la decisión del Alto Cuerpo obrante a fs. 796 citada con anterioridad, que las resoluciones sobre tal materia no constituyen sentencia definitiva y por lo tanto, son ajenas a la apelación extraordinaria, principio del que sólo cabe apartarse en el caso de denegación del fuero federal o privación de justicia (doctrina de Fallos: 301:615 ; 303:802 ; 311:2093 y 2701).

Entiendo que el agravio debe desestimarse porque, además de carecer, en rigor, de fundamentación concreta y haber sido argúido tardíamente (v. fs. 385/386), no se configuran en el caso las excepciones mencionadas, ya que se ha planteado la incompetencia de un tribunal nacional y la cuestión de fondo ha sido tratada suficientemente en las anteriores instancias.

—IV-

Sentado lo anterior, en el sub lite cuatro son, en sustancia, las cuestiones que se traen a consideración. En primer lugar, la admisibilidad

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1676

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