intereses (v. fs. 368). Cabe observar que, en principio, no se explica de donde surge el importe de $ 29.642,21. El único razonamiento posible, a mi ver, es que el juez, por error, haya sumado una cantidad en dólares (u$s 68.000) a otra en pesos ($ 29.642,21), para obtener el resultado de 97.642,21 que, aunque surge de una operación irrealizable por que se adicionan dos tipos de moneda diferentes, tal cifra resulta prácticamente idéntica (salvo la diferencia de un número) al importe de 97.643,21 que en concepto de intereses se asentó en la liquidación definitivamente aprobada (v. fs. 232 vta.).
Es así que la actora percibió la suma de u$s 68.000 más $ 29.642,21 v. fs. 368 vta., 369 y 389), sin oposición de la contraria, cuando el régimen de pesificación se encontraba vigente desde hacía diez meses y el demandado no había interpuesto recurso alguno contra la aludida decisión de la Cámara que confirmó la liquidación de capital e intereses. Por otra parte, el 20 de marzo de 2002, al promover el incidente de nulidad contra la resolución aclaratoria de fs. 295 que varió el porcentaje de la imposición de costas (v. fs. 306/308 vta.), el apelante tampoco invocó la aplicación de la legislación de emergencia.
Recién el 18 de octubre de 2002, cuando contestó el traslado de la nueva liquidación practicada por la actora a fs. 373 y vta., el demandado solicitó la pesificación del monto del proceso (v. fs. 385/386), una vez que el acreedor, como se ha visto, ya había percibido, sin oposición, los importes ordenados por el juez a fs. 234/235, y 368.
Va de suyo entonces que, tanto el pago como la oportunidad de su aceptación por la actora, dan cuenta de la realización de actos jurídicos que, cumplidos en el marco de la ley, produjeron sus efectos y generaron también derechos para las partes con antelación a la solicitud de pesificación acaecida el 18/10/02. En ese contexto, corresponde entonces desestimar los agravios relativos a la "pesificación" de los intereses de aquella liquidación que fueron pagados y percibidos.
Por el contrario, sí se encuentran sujetas a ese régimen las restantes obligaciones —entiéndase intereses— pendientes de cumplimiento, conforme a los fundamentos expuestos en los párrafos primero y segundo del presente ítem, a los cuales remito.
—VI-
Ahora bien, con relación a la segunda cuestión, corresponde recordar en primer término que, conforme a reiterada jurisprudencia de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1679
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