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Fallos: 332:1681 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor; y a ello agrega que tales deudas serán actualizadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de coeficientes de estabilización o de variación que ella misma contempla (...)".

Es por ello que una interpretación como la efectuada por el a quo, al tomar como base regulatoria el monto de la pretensión en dólares estadounidenses contenida en la demanda, desnaturaliza el objetivo de conjurar la emergencia, desde que supone imponer al condenado en costas una sanción leonina y usuraria, consistente en triplicar o cuadruplicar aquél importe en un breve período, dada la fluctuación de la moneda. Una exégesis prudente —se dijo en el dictamen citado— lleva a interpretar que quedan sometidas al sistema legal, las prestaciones dinerarias entre particulares a que se refiere su art. 11, hubiera vencido el plazo respectivo antes o después de su publicación. (En el mismo sentido, ver dictámenes de esta Procuración en las causas: S.C. B.

1964, L. XL, caratulada "Banco de la Nación Argentina c/ Jorge Hugo Alberto y otro s/ Ejecutivo", y S.C. C. 353, L. XLI, caratulada "Curcija S.A. c/ Mercado de Cereales").

—VIIPor todo lo expuesto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada con el alcance indicado, y devolver los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se practique una nueva liquidación y una nueva regulación de honorarios de conformidad con lo expresado. Buenos Aires, 29 de noviembre de 2005. Esteban Righi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 2009.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa E.G.3. S.A. c/ Bonomi, Hugo", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1681

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