rechazado la impugnación de la demandada y aprobado la liquidación practicada por la actora, modificando la regulación de los honorarios de los letrados de esta última (fs. 481/486).
Para así decidir, en lo que aquí concierne, sostuvo que la liquidación judicial se ajusta a derecho en tanto refleja las decisiones de la causa; en particular, la de la sentencia firme de fs. 96/99 que mandó llevar adelante la ejecución por el capital de u$s 150.000 con intereses al 24 anual en esa moneda, siendo improcedente la pesificación por no haberse ordenado en la sentencia, no ajustarse a las constancias del expediente, ni a los propios actos de la demandada.
Señaló que, pese a lo dispuesto por los artículos 742, 744 y concordantes del Código Civil, la actora percibió los fondos depositados en concepto de capital, no así el saldo que, al haber sido dado a embargo por la propia demandada, obstó a su cobro. También, que la pesificación no pudo incluirse en la liquidación porque fue solicitada extemporáneamente, no procediendo hacerlo de oficio pues, al ser un régimen de orden público de protección, demandaba para su efectivización el pedido de la parte, el cual recién se verificó el 18/10/02, al contestar la demandada el traslado de la liquidación presentada por la actora.
Agregó que, al tratarse de un crédito cuya mora es anterior al dictado de la ley 25.561, dicho régimen es inaplicable porque la pesificación alcanzó solamente a las obligaciones exigibles desde su promulgación 07/01/02), según lo previsto por su artículo 11, siendo referibles al caso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley citada, los artículos 617 y 619 del Código Civil, lo cual resulta acorde con el principio establecido en el artículo 3° de dicho ordenamiento en punto ala irretroactividad de la ley.
Desestimó, en otro orden, la regulación efectuada por el a quo por infundada y baja y, en vista de los agravios articulados, la practicó considerando al efecto el monto reclamado en concepto de capital, las dos etapas procesales cumplidas y excepciones deducidas, con arreglo al artículo 40, los porcentajes del artículo 7" y las pautas del artículo 6", todos de la ley arancelaria vigente. Determinó los porcentajes teniendo presente, además, la intervención de los letrados en su doble carácter de abogados y procuradores y que, a la fecha de la regulación —19/11/02-, la cotización del dólar fue de $ 3,55 para el tipo vendedor, fijando los honorarios en un total de $ 114.061,50 (A su turno, los correspondientes a la actuación ante la instancia revisora, en las sumas
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1673
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