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Fallos: 332:1677 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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del requerimiento de "pesificación", habida cuenta que la recurrente lo formuló al contestar el traslado de la segunda liquidación, momento que ella refiere como primera oportunidad procesal. En segundo término, si resulta procedente la "pesificación" de los intereses —calculados al 23/08/01— de una obligación pactada entre particulares en moneda extranjera cuya mora se produjo con anterioridad a la vigencia de la ley 25.561 y normas dictadas en su consecuencia, existiendo pronunciamiento firme ordenando llevar adelante la ejecución hipotecaria por el capital e intereses al 24 anual (cfr. fs. 96/99, 122/124, 144 y 158) y liquidación aprobada firme sobre tales rubros (cfse. fs. 292/93, 295, 320/21, 326/339, 349 y 542), habiéndose depositado y percibido, incluso, fondos con imputación a ellos. En tercero, si corresponde la "pesificación" de los intereses de la misma clase de obligación, calculados —24/08/01 al 08/10/02 pero no aprobados por liquidación firme. Por último, si resulta procedente la "pesificación" de los honorarios regulados a los letrados de la ejecutante, tomando al efecto como base regulatoria el capital de condena.

—V-

Conforme expusiera en el dictamen del 24 de junio de 2005 emitido en la causa: S.C. S. N" 499, L. XXXIX, caratulada "Souto de Adler, Mercedes c/ Martorano, Marta Teresa s/ Ejecución Hipotecaria", la cantidad a pagar en un juicio ejecutivo es determinada en la etapa liquidatoria, puesto que la eficacia de la cosa juzgada se relaciona básicamente con la habilidad del título y la inexistencia de excepciones válidas, de manera que, a mi modo de ver, el requerimiento de "pesificación" en debate —con las especificaciones y salvedades que se detallarán infra— ha sido practicado en una etapa que habilita su consideración, por lo que, desde tal perspectiva, resulta, prima facie, admisible.

Dado que la cuestión relativa a la "pesificación" de las obligaciones dinerarias pactadas entre particulares en moneda extranjera, cuya mora se produjo con anterioridad a la vigencia de ese régimen, existiendo sentencia firme de trance y remate, ha sido examinada en el precedente citado, por razones de brevedad, me remito en lo pertinente a sus términos y consideraciones.

Establecido, pues, allí que la referida pesificación alcanza, en principio, a la clase de obligaciones aquí involucradas, en tanto se hallen pendientes de cumplimiento al 6 de enero de 2002, es claro que ella

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1677 
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