Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:1567 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

—IV-

Sentado lo que antecede, entiendo que le asiste razón a la apelante en punto a la inatingencia de las citas esgrimidas por la Sala para fundamentar, por insustancial, la denegación del recurso extraordinario.

Y es que, ostensiblemente, no se controvierte extremo alguno vinculado con los adicionales por inestabilidad de residencia y suma fija no remunerativa, cuya índole y procedencia se discutía en los antecedes citados por la a quo a fojas 232 (Fallos: 322:1868 y 2398).

En tales condiciones, y dado el énfasis depositado por V.E. en punto a la necesidad de un examen circunstanciado, por el superior de la causa, de la admisibilidad formal del recurso en casos como el sub lite v. Fallos: 329:5259 , 5579; 330:4328 , etc.), opino que la denegatoria debe invalidarse jurisdiccionalmente (doctrina de Fallos: 311:1960 ; entre otros).

Por lo demás, en cuanto al fondo del problema, advierto que también le asiste razón a la apelante pues, por de pronto, es notoria la discrepancia argumental sobre la que pretende fundarse el fallo de los jueces de la Sala.

En efecto, mientras el primer voto basa el rechazo de la demanda en el vencimiento del plazo pertinente de la ley N° 19.549; el segundo, si bien coincide en cuanto a que la pretensión no era susceptible de ser sometida a juicio, luego pone de resalto la inexistencia del derecho material argiido.

En esos términos, con arreglo a la jurisprudencia de Fallos: 312:1500 ; 316:1991 ; 329:1661 , etc., es claro que la decisión no se sustenta según es menester y debe, por lo tanto y en su caso, dejarse sin efecto.

—V-

En los términos que preceden, estimo cumplimentado la vista conferida oportunamente por V.E. Buenos Aires, 19 de diciembre de 2008.

Dra. Marta A. Beiró de Gongalvez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

102

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1567

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 653 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos