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Fallos: 332:1563 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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del litigio, de manera tal que éste no pueda ser fallado —en todo o en parte— sin resolverse aquélla.

10) Que a partir de las coordenadas trazadas por esta Corte en el precedente mencionado la materia decidida en el juicio —es decir, la no prescripción de la acción penal en función de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad— quedaría inalterada aun cuando se decidiera revocar la parte cuestionada al respecto sobre la base de considerar que el delito aquí imputado no integra el universo de casos abarcado por aquel concepto.

Por ello, toda vez que la resolución de la cuestión federal aquí traída no constituye un factor determinante susceptible de modificar la solución finalmente dispuesta en el sub lite acerca de la prescripción de la acción penal, corresponde rechazar el recurso extraordinario por no darse en el caso la exigencia relativa a la relación directa e inmediata que requiere el art. 15 de la ley 48.

11) Que en cuanto alos restantes agravios, el recurso extraordinario concedido a fs. 2952 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI.
VoTo DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido en relación al agravio federal consistente en la violación del artículo 18 de la Constitución Nacional mediante la aplicación retroactiva de tratados internacionales.

Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en la causa "Simón, Julio Héctor y otros" —voto de la Jueza Argibay— (Fallos: 328:2056 ), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1563

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