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Fallos: 332:1566 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Sobre esa base, argumenta que no existió conducta morosa de su parte dado que el caso constituye un desmembramiento de un expediente originario promovido en mayo/01, por lo que sólo en lo puramente formal se inició en marzo/02, haciendo hincapié en que ni el representante del ministerio público ni el tribunal de grado se detuvieron en la citada circunstancia y en que la aclaratoria a propósito del tema fue descartada por la Sala (fs. 208 y 227). Cita las garantías de los artículos 14 bis, 17, 18, 33 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, al tiempo que destaca la falta de congruencia y la índole contradictoria de los votos de la Alzada —sustentados en razones distintas—, con acento en que no es válido asentir, en el plano del artículo 271 del Código ritual, a la adhesión basada en un instituto jurídico diferente (fs. 209/226).

Vale añadir que, en la oportunidad de deducir la presentación directa, se detiene la interesada en que la a quo, al denegar la apelación federal, ponderó antecedentes extraños a lo discutido, sobre cuya supuesta identidad con la causa, por otra parte, tampoco abundó. En ese contexto y con invocación de los artículos 161, 163 y 257 del Código adjetivo y 18 y 33 de la Ley Suprema, resalta la falta de "comprensibilidad" de la denegatoria, que no cabe entender como un cabal estudio de la admisibilidad formal del recurso extraordinario (v. fs. 34/43 del cuaderno de queja).

— HI Previo a todo compete referir que pretenden los actores —personal de la jurisdicción "Presidencia de la Nación" su restitución en el régimen previsional de la Policía Federal Argentina, solicitando para ello, además de la nulidad del decreto N" 1093/00 y de la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia N" 76/01, la declaración de invalidez constitucional de toda regla que desconozca los derechos adquiridos en orden a su situación jubilatoria (cfse. fs. 7/12).

Habiendo entendido el juez de grado que la acción se hallaba prescripta en el marco del artículo 4027, inciso 3", del Código Civil fs. 166/167), consideró, en cambio, la Alzada, según se relató, que la instancia se encontraba inhabilitada por el vencimiento del plazo pertinente (cf. fs. 200/204), con arreglo a un temperamento traído ahora en queja por la peticionaria.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1566

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