8) Que a partir de lo dicho en el caso "Jofré" acerca del carácter permanente del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años y del plazo que debe tomarse a los fines de llevar a cabo el cómputo de la prescripción de la acción penal (12 años de acuerdo con lo prescripto por el art. 146 del Código Penal —según versión de la ley 24.410— en función del art. 62, inciso 2", del mismo ordenamiento legal), la acción penal no se encuentra prescripta a la luz de nuestra legislación penal sustantiva.
9") Que lo expuesto sobre el punto con fundamento en el carácter permanente del delito imputado a Jorge Luis Magnacco configuraría argumento bastante para resolver y la conclusión de que el plazo de prescripción aun no se ha cumplido tornaría irrelevantes los argumentos vinculados con la aplicación del principio de imprescriptibilidad.
Desde esta perspectiva, la apelación extraordinaria concedida no tendría fin práctico alguno pues es doctrina del Tribunal que para el otorgamiento del recurso extraordinario se requiere no sólo que la cuestión federal oportunamente propuesta al tribunal de la causa se vincule de manera estrecha con la materia del pleito, sino que su esclarecimiento y solución sea indispensable y conducente para la decisión del litigio, de manera tal que éste no pueda ser fallado —en todo o en parte-— sin resolverse aquélla.
Por ello, dado que la resolución de la cuestión federal aquí traída no constituye un factor determinante susceptible de modificar la solución finalmente dispuesta en el sub lite acerca de la prescripción de la acción penal, corresponde rechazar el recurso extraordinario por no darse en el caso la exigencia relativa a la relación directa e inmediata que requiere el art. 15 de la ley 48.
10) Que en cuanto a los restantes agravios, el recurso extraordinario concedido a fs. 2952 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CAar1os S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1559
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