10) Que al respecto cabe recordar que con arreglo a jurisprudencia de esta Corte, las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse necesariamente con el sentido más restringido que su texto admita, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 296:253 ; 310:177 ), pues su inteligencia debe determinarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322 , entre otros).
11) Que, en consecuencia, no resulta correcta la conclusión a la que llegaron los tribunales de las anteriores instancias, fundada enla consideración de que el beneficio de la estabilidad fiscal solo alcanza a la empresa inscripta en el régimen minero y que el impuesto en discusión recae sobre los accionistas de aquélla, pues, como resulta de lo expuesto en los considerandos que anteceden, tal argumento prescinde de considerar la significación económica del llamado "impuesto de igualación" así como el propósito de promover las inversiones mineras —perseguido por la ley 24.196— asegurando la estabilidad fiscal de los respectivos emprendimientos, con el que no se concilia la aplicación de una figura tributaria que, aunque recae sobre los dividendos que la sociedad debe pagar a los accionistas, tiene un efecto equivalente al de un aumento de la tasa efectiva del impuesto sobre las ganancias del ente social.
12) Que si bien, como regla, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos: 288:279 ; 291:359 ; 299:93 ; 303:1835 ), en el caso se configura un supuesto de excepción, precisamente a raíz de que la ley 24.196, con la finalidad de promover las inversiones en el sector minero, estableció la estabilidad por un determinado lapso del régimen tributario aplicable a los respectivos emprendimientos. Por tal motivo, y en virtud de las razones ya expuestas, cabe concluir que la norma incorporada por la ley 25.063 a continuación del art. 69 dela ley del impuesto a las ganancias no resulta aplicable a la actora.
Por lo demás, tal conclusión es la que mejor se adecua al principio de seguridad jurídica, al que el Tribunal ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 220:5 ; 243:465 ; 251:78 ; 253:47 ; 254:62 ; 316:3231 ; 317:218 ).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1536
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