en un error en el tratamiento que asignó a los quebrantos de ejercicios anteriores. En el concepto de la apelante, si se hubiesen considerado adecuadamente tales quebrantos, se habría llegado a la conclusión de que los dividendos distribuidos no excedieron las ganancias impositivas del ejercicio. Sostiene que esta cuestión no fue debidamente examinada por el a quo. Asimismo se agravia por el mantenimiento de la multa y de los intereses resarcitorios, así como por la imposición de las costas.
5) Que no se encuentra discutido en autos que Cerro Vanguardia S.A. —con la que en su momento se fusionó Mincorp Exploraciones S.A.— goza, desde el año 1996, del régimen de estabilidad fiscal instituido por el art. 8" de la ley 24.196 de inversiones mineras y que consiste, en síntesis, en el compromiso del Estado que por el plazo de treinta años no incrementará la carga tributaria de los emprendimientos mineros comprendidos en ese régimen, tomando como referencia la resultante de las normas vigentes al momento de presentación del estudio de factibilidad.
El punto central de la controversia radica —como surge de la reseña de los antecedentes del caso efectuada en los considerandos que anteceden—en determinar sila carga tributaria resultante de la aplicación de la norma incorporada por la ley 25.063 a continuación del art. 69 de la ley del impuesto a las ganancias en el año 1998 es compatible con la referida garantía de estabilidad fiscal.
6) Que la norma a la que se hizo referencia, en lo que interesa, establece lo siguiente: "Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3, 6 y 7 del inciso a del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35) sobre el referido excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1534
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