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Fallos: 332:1530 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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del reclamo sub examine (Fallos: 315:406 , considerando 4"; conf. causas R.9.XXIV "Rodríguez, Luis Emeterio c/ Corrientes, Provincia de (Poder Ejecutivo, Ministerio de Gobierno) s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 21 de septiembre de 2004 y C.3845.XLI "Correa, Mario Prudencio c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 6 de marzo de 2007).

No debe olvidarse que desde los albores de la actuación del Tribunal, en Fallos: 12:134 ; 24:199 y 25:185 , se ha declarado que las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad (Fallos:

313:428 y sus citas, y causa T.43.XXXVII "Tiberi, Marcelo Vicente c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 4 de marzo de 2008).

27) Que sin perjuicio de ello, a fin de dar total satisfacción al recurrente, cabe señalar que el nuevo contorno que el Tribunal le ha asignado al concepto de "causa civil" a partir del precedente "Barreto" (Fallos:

329:759 ) y que ha reafirmado en sucesivos pronunciamientos desde dicha oportunidad, exige concluir que la Corte no resulta competente para conocer en las contiendas por vía de su jurisdicción originaria, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, cuando las indemnizaciones que se reclaman, como consecuencia de los daños que se dicen ocasionados, derivan del ejercicio del poder público provincial.

No obsta a la adopción de esta doctrina la circunstancia de que para resolver el caso se invoquen o deban aplicarse finalmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos —entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados— aunque puedan estar contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica.

Es por ello que, ya sea que resulten aplicables preceptos de los códigos de fondo, de manera directa o subsidiaria, o que la relación jurídica en la que se basa la pretensión deba ser juzgada en su momento según principios emergentes del deber más primario y sustancial para el Estado cual es el de cuidar la vida, la libertad, la seguridad, la salud, la justicia o los bienes de sus gobernados (arg. Fallos: 190:312 ), la causa no deberá tramitar en la jurisdicción constitucional en examen.

37) Que es el hecho de que los daños invocados encuentren su causa en el ejercicio de funciones específicas de los estados provinciales, lo

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1530

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