beneficio de estabilidad fiscal consagrado por la ley 24.196 -de inversiones mineras—no le resultaba aplicable el denominado "impuesto de igualación o de equiparación", que fue creado, posteriormente, por la ley 25.063. Como fundamento, la cámara expresó, siguiendo el criterio del voto mayoritario del Tribunal Fiscal, que el régimen de estabilidad instaurado por la ley 24.196 comprende únicamente a las empresas inscriptas que desarrollan los emprendimientos mineros, abarcando a todos los tributos que tengan como sujetos pasivos a tales empresas, sin extenderse a los accionistas de aquéllas, quienes son los beneficiarios de las rentas objeto de imposición, sin perjuicio de que la ley designe ala sociedad pagadora de los dividendos como agente de retención. En tal sentido, puntualizó que la capacidad contributiva tomada en cuenta es la de los socios y no la del ente societario.
39) Que contra tal sentencia la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 192/193), que fue bien concedido por el a quo (fs. 252), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 259/294 y su contestación a fs. 297/308.
47) Que la recurrente pone de relieve que con fecha 14 de agosto de 1996 presentó el estudio de factibilidad del proyecto "Cerro Vanguardia" ante la Dirección de Inversiones Mineras y obtuvo el correspondiente certificado de estabilidad fiscal de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Ley de Inversiones Mineras. Señala que el beneficio de estabilidad fiscal consiste en garantizar que no se incrementará por treinta años la carga tributaria sobre el emprendimiento minero, respetándose de tal modo la ecuación económico financiera del proyecto de inversión oportunamente aceptado, y que tal beneficio comprende necesariamente la protección del flujo de dividendos originado en tal emprendimiento, pues lo contrario implicaría privar de contenido real al beneficio establecido por la ley. Al respecto subraya que en el punto 19.3.6 del referido estudio se manifiesta que "los dividendos que se paguen a beneficiarios del exterior están exentos del impuesto a las ganancias y consecuentemente no sufren retención alguna por este impuesto".
En subsidio, alega que aun en el caso de que no se admitiesen sus agravios fundados en la tutela que le otorga el beneficio de la estabilidad fiscal, la liquidación efectuada por el organismo recaudador incurrió
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1533
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1533
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 619 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos