que excluye la intervención de la Corte por la vía pretendida, ya sea que la responsabilidad que se les atribuye se sostenga en el actuar regular o irregular de alguno de sus órganos, a través de sus agentes o de las cosas de las que el Estado se sirve.
Son los jueces locales los que deben juzgar esas conductas, u omisiones en su caso, y son ellos quienes deben subsumirlas en las disposiciones legales, o en los principios de derecho que resulten aplicables.
4") Que el mandato constitucional, recordado en el considerando 15 del precedente "Barreto" ya citado y al que cabe remitir en razón de brevedad, impuso la decisión recurrida, ya que aquél veda a esta Corte juzgar sobre el funcionamiento de las instituciones locales y las responsabilidades consiguientes, so pena de producirse una inadmisible intervención en el ámbito de un poder de actuación no delegado artículos 75, inciso 12, 126 y 128, Constitución Nacional). Ello, claro está, sin perjuicio de la actuación que le pueda caber a este Tribunal por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48.
Por ello, se resuelve: Rechazar el planteo efectuado a fs. 72/76.
Notifíquese.
ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Profesionales intervinientes: Doctor Alberto José Egiies (letrado apoderado de la parte actora).
CERRO VANGUARDIA S.A. (TF 22.172-1) c/ D.G.I.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
No resulta correcta la conclusión fundada en la consideración de que el beneficio de la estabilidad fiscal solo alcanza a la empresa inscripta en el régimen minero y que el impuesto a las ganancias recae sobre los accionistas de aquélla, ya que prescinde de considerar la significación económica del llamado "impuesto de igualación" así como el propósito de promover las inversiones mineras -perseguido por la ley 24.196— asegurando la estabilidad fiscal de los respectivos emprendimien
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1531
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