vía de su jurisdicción originaria, cuando las indemnizaciones que se reclaman, como consecuencia de los daños que se dicen ocasionados, derivan del ejercicio del poder público provincial, y no obsta a ello la circunstancia de que para resolver el caso se invoquen o deban aplicarse finalmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos —entre los que se encuentra el dela responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados — aunque puedan estar contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica.
DAÑOS Y PERJUICIOS.
El hecho de que los daños invocados encuentren su causa en el ejercicio de funciones específicas de los estados provinciales, excluye la intervención de la Corte por la vía pretendida, ya sea que la responsabilidad que se les atribuye se sostenga en el actuar regular o irregular de alguno de sus órganos, a través de sus agentes o de las cosas de las que el Estado se sirve, siendo los jueces locales los que deben juzgar esas conductas, u omisiones en su caso, y son ellos quienes deben subsumirlas en las disposiciones legales, o en los principios de derecho que resulten aplicables.
NULIDAD DE SENTENCIA.
La tacha de nulidad de sentencia sólo juega dentro de un determinado ámbito, específico y circunscripto, en el que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el fallo de que se trata, y la oposición de esa tacha no permite acoger un planteo que únicamente sería viable si mediara posibilidad de apelación.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de junio de 2009.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que no cabe acceder al planteo efectuado por la actora a fs. 72/76, toda vez que la tacha de nulidad de sentencia sólo juega dentro de un determinado ámbito, específico y circunscripto, en el que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el fallo de que se trata. La oposición de esa tacha no permite acoger un planteo que únicamente sería viable, vgr. si mediara posibilidad de apelación. De ello se deduce, con clara evidencia, la inadmisibilidad
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1529
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1529
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 615 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos