3") Que si bien en la causa que se cita en el referido dictamen, como así también en la caratulada 1.112.XLII "IBM Argentina S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 20 de febrero de 2007 (Fallos: 330:173 ), el Tribunal decidió inhibirse de intervenir a través de su instancia originaria porque no era parte la Provincia de Misiones, sino la Dirección General de Rentas de ese Estado, en su condición de entidad autárquica con individualidad jurídica y funcional que determinó la deuda impositiva en ambos casos, ese criterio no puede ser llevado al extremo de desconocerle a la mencionada provincia la calidad de parte adversa en aquellos casos en los que —tal como ocurre en el sub lite—la materia del litigio demuestra que prima facie integra la relación jurídica sustancial.
4) Que, en efecto, el criterio adoptado en los precedentes citados no puede ser entendido con un alcance omnicomprensivo de todas aquellas relaciones procesales en las que resulte o pueda resultar vinculada la Dirección General de Rentas de la provincia demandada, sino que es necesario examinar, en cada caso y con el propósito de discernir cabalmente la competencia originaria, cuál es la autoridad que efectivamente tiene interés directo en el conflicto y, por ende, aptitud de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado en el supuesto de admitirse la demanda (arg. Fallos: 330:555 , considerando 7").
5) Que con ese propósito cabe recordar que es doctrina de este Tribunal que para que una provincia pueda ser tenida por parte a los fines de su competencia originaria —insusceptible de ser ampliada o restringida por voluntad de los litigantes— debe serlo en un doble sentido: nominal y sustancial, extremo que depende de la realidad jurídica del litigio y no de las expresiones formales utilizadas por los intervinientes (Fallos: 176:164 ; 297:396 ; 307:2249 ; 311:879 ; 313:1681 ; 315:2316 ; 316:604 ; 323:1217 ). Según esto, es parte sustancial quien tiene un interés directo en el litigio debiendo descartarse, en cambio, los supuestos en los que la intervención provincial no tiende al resguardo de sus propios intereses sino de terceros (Fallos: 328:2429 ).
Ello supone que la provincia a quien se demanda debe ser titular de la relación jurídica en la que se basa la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos:
327:1890 , considerando 5", y sus citas), extremo que, según se anticipó, se verifica en el sub lite dentro del limitado marco cognoscitivo
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1426
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