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Fallos: 332:1427 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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propio de la cuestión de competencia bajo examen-— con respecto a la Provincia de Misiones.

6") Que, en efecto, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 322:2370 ; 323:1217 -, se desprende que el objeto de la pretensión consiste en la devolución del impuesto de sellos sobre operaciones monetarias y financieras, pagado bajo protesto por las entidades financieras coactoras, y en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 4275, en cuanto establece que el referido gravamen debe ser soportado íntegramente por ellas, sin que puedan trasladar su incidencia a los clientes.

7") Que la Provincia de Misiones ostenta, a través de su Cámara de Representantes, la potestad tributaria en virtud de la cual se sancionó la ley impugnada 4275 (artículos 101, inciso 2" de la Constitución provincial y 1 del Código Fiscal), y es la acreedora y destinataria de la obligación impositiva cuya repetición se persigue, porque provee los gastos de su gestión con los fondos del tesoro provincial que se integra —entre otros recursos— con el producido de las contribuciones permanentes y transitorias que la Legislatura establece (artículos 67 y 116, inciso 5" de la referida Constitución y 2" del citado código).

8") Que, por su parte, a la Dirección General de Rentas provincial, que es una entidad autárquica en el orden administrativo, financiero y operativo, le incumben las "funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación, aplicación de sanciones, devolución de impuestos, tasas y contribuciones" establecidos por "la Provincia de Misiones" (artículos 1", 2", 10 y siguientes del Código Fiscal), y cuyo destino —tal como se señaló— es el tesoro provincial.

9") Que por lo tanto, como el objeto de la pretensión se vincula con la potestad y la obligación tributaria, que son aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada al órgano de la administración fiscal, cabe concluir que la provincia demandada tiene interés directo en el pleito, y que debe reconocérsele el carácter de parte sustancial, sin perjuicio de la autarquía que posee la Dirección General de Rentas local, en su referida condición de órgano de recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones establecidos en las normas impositivas provinciales.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1427

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