DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había condenado a la demandada a abonar una indemnización por daño moral y declarado la nulidad de las disposiciones N" 720/99 y 795/00, por las que, respectivamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos resolvió dar por finalizadas las funciones que desempeñaba Schiavone como Agente Judicial Titular y rechazar el recurso jerárquico deducido en sede administrativa.
Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motiva la presenta queja.
27) Que para así resolver, el a quo consideró que de acuerdo con lo establecido en el art. ?", inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo, las relaciones de índole laboral entre los empleados y la Administración Pública Nacional, comprendidas dentro de un convenio colectivo de trabajo —como ocurre en la especie con el Laudo 15/91—, quedaban excluidas de la aplicación de las normas del derecho administrativo, por lo que la cuestión debía ser resuelta de conformidad con lo dispuesto por la ley citada. Asimismo, sostuvo que la garantía constitucional establecida en el art. 14 bis referente a la estabilidad de los empleados públicos no era aplicable al caso ya que el actor no había sido objeto de un despido.
39) Que, sentado ello, afirmó que no resultaba procedente la pretensión de que se declare la nulidad de las disposiciones cuestionadas ya que, según el art. 64 de la Ley de Contrato de Trabajo, el empleador tenía la facultad de organizar "económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento". Agregó que si en el ejercicio de esa facultad se lesionaba algún derecho del que gozaba un trabajador, éste tenía la posibilidad de denunciar el contrato (art. 242 de la LCT) y percibir las indemnizaciones previstas en la norma (art. 245 y cc. dela LCT). Apuntó —entonces— que si el actuar de la administración había resultado "irrazonable" o "abusivo", el empleado debía considerarse despedido sin causa (art. 66 de la LCT). Por otra parte, rechazó el reclamo del pago de ciertas diferencias salariales y de la indemnización por daño moral.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1420
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