IMPUESTO DE SELLOS.
Dado que el objeto de la pretensión consiste en la devolución del impuesto de sellos sobre operaciones monetarias y financieras, pagado bajo protesto por las entidades financieras coactoras, y en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 4275, en cuanto establece que el referido gravamen debe ser soportado íntegramente por ellas, sin que puedan trasladar su incidencia a los clientes, al vincularse ello con la potestad y obligación tributaria —aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada al órgano de la administración fiscal-, la provincia demandada tiene interés directo en el pleito y debe reconocérsele el carácter de parte sustancial, sin perjuicio de la autarquía que posee la Dirección General de Rentas local, en su condición de órgano recaudador de impuestos, tasas y contribuciones establecidos en las normas impositivas provinciales.
IMPUESTO DE SELLOS.
Si la Asociación de Bancos de la Argentina demanda a la Provincia de Misiones a fin de que se la condene a la devolución del impuesto de sellos sobre operaciones monetarias y financieras, pagado bajo protesto por las entidades financieras coactoras, y en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 4275, en cuanto establece que el referido gravamen debe ser soportado íntegramente por ellas, sin que puedan trasladar su incidencia a los clientes, el juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, pues para que proceda dicha competencia es necesario que la provincia sea parte nominal y sustancial y además que la acción se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa.
IMPUESTO DE SELLOS.
La medida cautelar requerida a los fines de que se restablezca el status quo ante y se ordene a la Provincia de Misiones abstenerse de aplicar o hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 1°, 6 y 7° de la ley 4275 —en cuanto establece que el impuesto de sellos debe ser soportado íntegramente por las entidades bancarias coactoras, sin que puedan trasladar su incidencia a los clientes, es improcedente, pues dichas medidas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, no obstante no configurarse los presupuestos necesarios para acceder a ella, verosimilitud en el derecho invocado y la inminencia o irreparabilidad del perjuicio
IMPUESTO DE SELLOS.
Si se persigue la devolución del impuesto de sellos sobre operaciones monetarias y financieras, pagado bajo protesto por las entidades financieras coactoras, y en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 4275 —en cuanto establece que el referido gravamen debe ser soportado íntegramente por ellas,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1423
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