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Fallos: 332:1375 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Por el contrario, del dictamen pericial y de la cantidad y variedad de servicios englobados bajo este ítem, resulta con claridad que no integraban los gastos normales y necesarios para el funcionamiento de la empresa, y que la contratación de estos servicios fue una decisión discrecional de la actora.

En tales condiciones, cabe concluir que la accionante no logró acreditar que las erogaciones enunciadas bajo la denominación de "honorarios" guarden un nexo causal relevante, a la luz de las reglas generales en la materia (arts. 901 y ss. del Código Civil), con la conducta del Estado Nacional. Y la no acreditación de este extremo resulta un obstáculo insoslayable para la procedencia del reclamo respecto de estos gastos (ver Fallos: 312:343 , considerando 8").

Finalmente, se debe revocar la sentencia en cuanto condena al Estado Nacional al pago del rubro lucro cesante. Al respecto, corresponde remitir a los fundamentos y conclusiones desarrollados en los considerandos 8" a 16 del voto de la jueza Highton de Nolasco en la causa "El Jacarandá S.A. c/ Estado Nacional s/ juicio de conocimiento", sentencia del 28 de julio de 2005 (Fallos: 328:2654 ) en los que se concluyó que la condena al Estado por los daños y perjuicios ocasionados por su actividad lícita no alcanza la reparación por lucro cesante.

Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto, se revoca parcialmente la sentencia apelada, de conformidad con lo expresado en el considerando 6" y se fija la indemnización en la suma de $ 124.221,05. Las costas de todas las instancias se imponen en la medida de los vencimientos parciales (artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse los autos.

ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.

Recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Producción, demandado en autos, representado por el Dr. Miguel A. Font.

Traslado contestado por Zonas Francas Santa Cruz S.A., actora en autos, representada por el Dr. Mario N. Trincheri, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1375

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