En cuanto a la cuestión traída por el Estado Nacional cabe señalar que en supuestos análogos el Tribunal aceptó que los jubilados tenían derecho a reclamar prestaciones derivadas, consistentes en un porcentaje determinado por la ley respectiva, argumentando que toda solución que permita alos jueces en actividad demandar la tutela prevista por el. art. 96 de la Constitución Nacional y desconozca igual facultad en cabeza de los jubilados, convierte en letra muerta las previsiones contenidas en los artículos 4, 7 y 14 de la ley 18.464 (en igual sentido arts. 10,15 y 27 de la ley 24.018), al desconocer que el quebrantamiento de la norma superior —establecida por razones que hacen al orden público y a la independencia del Poder Judicial— se proyecta sobre aquéllos que por haberse jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, encuentran sus haberes sensiblemente disminuidos frente a los que deberían percibir para evitar discriminaciones ilegítimas (v. sentencia del 6 de octubre de 1992, F.535 RECURSO DE HECHO, "Fabris Marcelo H. s/ jubilación" considerandos sexto y séptimo y precedentes allí citados).
Desde esta perspectiva, entonces, corresponde desestimar los agravios del estado.
— HI Acerca de si el crédito reclamado por el actor se encuentra comprendido en el régimen de consolidación es dable indicar que el a quo sostuvo que "el decreto 1770/91 se refiere a deudas corrientes en la interpretación otorgada por el inciso f), del artículo 2 del Decreto 2140/91, excluidas de la ley de consolidación en el tercer párrafo del inciso e) del art. 1 y su atención fue dispuesta por otros medios de acuerdo con el inc. b) del mismo artículo".
Por su parte, el actor indica que, según el decreto 2140/91, los créditos, deudas y obligaciones fluyentes son las que tienen base contractual y es insostenible que la relación Estado-jueces sea de tipo convencional. Sostiene a su vez, que el artículo 1, inciso b, de la ley 23.982 exceptúa de sus términos a los créditos que, a la fecha de su sanción, estuviesen atendidos o instrumentados por otros medios y que la garantía que emana del artículo 96 de la Constitución Nacional le asegura la percepción de lo adeudado en efectivo. De no admitirse la referida interpretación, ataca por inconstitucional al régimen de emergencia mencionado.
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1378
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1378
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 464 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos