—IV-
En cambio, estimo que le asiste razón al actor cuando se agravia por la reducción en un ocho por ciento respecto de las sumas que se le adeudan, dispuesta por los jueces con fundamento en el precedente de V.E. publicado en Fallos: 313:1371 .
Ello es así, pues dicha sentencia se refiere a una situación diferente:
improcedencia de la aplicación matemática de los índices del costo de vida para la actualización de los salarios de los jueces en actividad; por ende, carece de sustento invocarla en este caso donde el actor reclama exclusivamente la incorporación como remunerativos de ciertos rubros para que el monto de su haber jubilatorio guarde la relación porcentual prevista por la ley, respecto de los sueldos efectivos que perciben los jueces en actividad.
Solo, en consecuencia, desde este punto de vista, la sentencia debe ser revocada.
—V-
Finalmente, los agravios relativos a la imposición de las costas, por su naturaleza de derecho común y procesal, resultan ajenos a esta instancia extraordinaria, por lo que corresponde desestimar el recurso en este aspecto.
Por todo ello, soy de opinión que corresponde, confirmar la sentencia apelada con excepción de la quita del ocho por ciento allí establecida.
Buenos Aires, 5 de agosto de 1996. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 2009.
Vistos los autos: "Rivas, Adolfo Armando c/ Estado Nacional Argentino s/ juicio de conocimiento".
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1380
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