embargo, el experto, en sus respuestas, se limitó a repetir en forma dogmática que la expectativa de utilidad declarada por la actora "está por encima de la tasa de corte del 14 (costo del dinero para la empresa)", lo que haría razonable la inversión.
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que la actora no ha acreditado los daños solicitados en concepto de lucro cesante, con el grado de certeza necesario para que proceda su reparación (Fallos:
311:2683 ; 312:316 , entre otros). Al respecto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su reclamo sea denegado.
Por ese motivo, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la sentencia de cámara reconoció un lucro cesante de $ 5.015.857, sin tener en cuenta que el dictamen pericial sobre el que fundó su decisión noera suficiente para acreditar ese monto, ni tampoco la probabilidad cierta de las ganancias que la actora habría sido privada de obtener.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto, se revoca parcialmente la sentencia apelada, de conformidad con lo expresado en el considerando 6" y se fija la indemnización en la suma de $ 124.221,05. Las costas de todas las instancias se imponen en la medida de los vencimientos parciales (artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse los autos.
RICARDO Luis LOorENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco (según su voto) — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 5° inclusive del voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1373
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