una indemnización por los perjuicios sufridos, con fundamento en la responsabilidad del Estado por su actividad lícita.
27) Que, para decidir de ese modo, tanto el juez de primera instancia como la cámara consideraron que el Estado Nacional tenía responsabilidad por los daños derivados de su accionar legítimo. Explicaron que si bien nadie tiene derecho al mantenimiento de leyes o reglamentos, el Estado tiene la obligación de indemnizar a quienes hayan adquirido derechos al amparo de una norma derogada.
Sobre la base de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el decreto 520/95 había generado derechos para la actora, los jueces concluyeron que el Estado Nacional no podía revocarlo sin indemnizarla. A tal fin, consideraron aplicable lo dispuesto por el artículo 18 del decreto-ley 19.549 y condenaron a la demandada a pagar la suma de $ 414.743 por el daño emergente y $ 5.015.857 por lucro cesante.
En cuanto al daño emergente, incluía: por un lado, la suma de $ 290.521,95, en concepto de honorarios por diversas consultorías, asesoramientos y servicios extraordinarios; y, por el otro, la suma de $ 124.221,05, por los gastos normales de funcionamiento de la sociedad que, "en razón de la actividad —determinada por el objeto social— quedaba exclusivamente restringida a la explotación de zonas francas...
cuya imposibilidad determina la inexistencia de ingresos susceptibles de compensar los gastos en cuestión".
Con relación al lucro cesante, los jueces entendieron que correspondía reconocer la suma de $ 5.015.857, sobre la base de que la actora, al momento de ofertar en la licitación pública de la que resultó ganadora, tenía una expectativa de obtener una utilidad del 20,30 sobre la inversión realizada, sólo por las operaciones de ventas al por menor. Los jueces consideraron probada esta expectativa de ganancia sobre la base de la Tasa Interna de Retorno (TIR), que declaró la empresa en la documentación presentada junto con la oferta, y teniendo en cuenta que, según el perito, la TIR declarada por la actora parecía razonable porque "está por encima de la tasa de corte del 14 (costo del dinero para la empresa). En el caso de que esta TIR estuviese por debajo de la tasa de corte podríamos decir que no es razonable encarar el proyecto". En tales condiciones, y sobre la base de los valores declarados por la empresa en la oferta, los jueces concluyeron que la ganancia neta esperada por la actora, en concepto de utilidades futuras
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1369
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