En primer lugar, debe señalarse que el recurrente admite no encontrarse comprendido en las previsiones del decreto 1770/91 que dispuso, en las condiciones allí expuestas, el pago en dinero de las indemnizaciones en él referidas En tales condiciones y antes de expedirme sobre la constitucionalidad de la mencionada ley 23.982, corresponde determinar si ella excluye a personas en la situación del actor del sistema de emergencia allí previsto.
Observo, en este punto, que del examen de ese texto no surge la existencia de precepto alguno que excluya del régimen que regula el pago allí previsto: diferencias —como la presente— correspondientes a haberes previsionales. Por el contrario, tal como lo indicó la Corte en su sentencia del 4 de mayo de 1995 en los autos L.196, XXIV "Laporte María Amelia c/ Instituto Nacional de Previsión —Social— Caja de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ejecución previsional", los arts. 7 y 14 indican claramente que fue voluntad del legislador extender el sistema de consolidación de deudas a esta clase de obligaciones v. asimismo por aplicación —a contrario sensu— la doctrina que emana de la sentencia del 12 de diciembre de 1995 P. 505. XXVII "Preziuso Lorenzo c/ Administración Nacional de Seguridad Social s/ acción de amparo", que remite al dictamen del suscripto).
A mi modo de ver, dicho criterio no puede modificarse en autos por la circunstancia de tratarse de diferencias correspondientes a un magistrado jubilado, desde que éste no demostró fundadamente, como era exigible para la habilitación de la instancia extraordinaria, en qué medida, en situaciones graves de emergencia —cuyo carácter no ha sido controvertido en autos—la restricción temporal de la percepción íntegra del crédito afectó su derecho a la intangibilidad salarial.
Desde esta perspectiva formal la apelación también debe ser rechazada.
Lo propio ocurre con la solicitada declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.982, sobre cuya validez se expidió el Tribunal en su ya mencionada sentencia del 4 de mayo de 1995 1196.XXIV "Laporte María Amelia c/ Instituto Nacional de Previsión Social Caja de Industria, comercio y actividades sociales s/ ejecución provisional" fundamentos a los que me remito por razones de brevedad. A este respecto, el recurso tampoco puede prosperar.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1379 
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