No existe, por ende, afectación a la garantía del debido proceso que justifique el rechazo de la extradición.
—V-
El Tribunal ha tenido ocasión de expedirse respecto de los intentos de obtener el rechazo de la extradición fundándose en la situación carcelaria del Estado requirente (Fallos: 329:1245 , punto XI del dictamen que la Corte compartió e hizo suyo en lo pertinente).
Se dijo en aquella oportunidad, con cita de Fallos: 324:3484 , que "..debe tenerse en cuenta en estos casos, no tanto las referencias genéricas a una situación determinada sino si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente... Argumento que —conforme se dijo en aquella oportunidad— coincide con los parámetros establecidos por los organismos internacionales sobre la materia (Comité Contra la Tortura; cfr. A/53/44, anexo IX CAT General Comment N" 1).
Para fundar su pretensión la defensa resalta las observaciones de la Comisión Interamericana y las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de las unidades penitenciarias "Cárcel de Urso Blanco", "Complejo Febém Tatuapé" y "Penitenciaria de Araraquara". Los respectivos documentos (reseñados en su memorial) dan cuenta de críticas situaciones en estos establecimientos.
En este aspecto, la preocupación de la defensa es atendible, aunque no debe llevar al rechazo de la extradición. Por ello, a mi juicio, corresponde -y así lo dejo solicitado— reclamarle al Estado requirente que no aloje al extraditable en las referidas unidades penitenciarias.
Un criterio análogo corresponde adoptar respecto de las observaciones de la defensa sobre el estado de salud del extraditable y la potencial afectación de su integridad física.
Considero, en este sentido, que el traslado debe hacerse efectivo luego de un exhaustivo examen médico de Machado de Souza que determine las condiciones, modalidad y ocasión propicia para hacerlo efectivo.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1328
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