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Fallos: 332:1327 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Para sortear este obstáculo el recurrente alega que la unificación de penas "tuvo lugar en ausencia del requerido"; esto es, que resultaría inválida por las mismas razones alegadas respecto de las condenas.

Le caben, en consecuencia, las mismas consideraciones expresadas en el punto precedente.

Además, esta aplicación analógica de las reglas del artículo II del tratado al supuesto de unificación de penas resulta excesiva.

El argumento parte de la inferencia de que la unificación de penas es un juicio en sentido estricto. Y esto no es así por cuanto, como tiene dicho el Tribunal, este instituto responde "...al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, mediante las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones" (C 1178.XLII in re "Martínez, Oscar Ramón s/psa. inf. arts. 292 y 45 del C.P", rta. el 20 de marzo de 2007).

De allí que se haya sostenido que en estos supuestos de unificación de condenas "...la cosa juzgada cede, hasta que sólo resta en pie de la primera sentencia la declaración de los hechos probados y su calificación legal, desapareciendo no sólo la pena sino la condenación misma"; la unificación busca lograr un cierto orden en la ejecución de las penas y "...salvar el principio constitucional de igualdad ante la ley, que impide que la pena se agrave por meras cuestiones procesales que obsten a que un tribunal dicta una única sentencia..." (E. R. Zaffaroni, A. Alagia y A. Slokar; Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2002, p.

1018). Este es el criterio en los supuestos de unificación por concurso de delitos, esto es, cuando el segundo delito fue cometido con anterioridad al dictado de la primera condena (es lo que ocurre en autos: el segundo delito fue cometido el 27 de abril de 1998 y la primera condena se dictó el 3 de abril de 2001).

Quizás la solución sería distinta en caso de que lo unificado fueran las penas (es decir, cuando la comisión del segundo delito fuera posterior al dictado de la primer condena), donde las condenas conservan su individualidad.

En síntesis, la decisión del juez brasilero no implicó afectación alguna a los derechos del extraditable por cuanto no produjo un agravamiento en el tiempo, las condiciones o la modalidad en que deberá cumplir las penas que le han sido impuestas.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1327

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