7") Que, por ende, el Tribunal considera que el pedido de extradición sólo tiene por objeto la entrega de Foye para ser sometido a la ejecución de la "declaración de culpabilidad" dictada el 4 de octubre de 2005 por el señor juez del Distrito Meridional de Florida, Dn. José E. Martínez respecto del cargo individualizado como II (fs. 142 cuya traducción obra a fs. 164/165), según la acusación formulada por el Gran Jurado por los hechos acaecidos el 19 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha y calificados como violación al Título 18 del U.S. Code, Secciones 2315 y 2 (fs. 135/138 cuya traducción obra a fs. 157/160).
87) Que, en cuanto a la alegada violación al principio de "doble incriminación" en lo que al cargo II respecta (fs. 336/336 vta.), cabe señalar que los términos en que se sustenta el agravio soslayan que el artículo 2.3. del tratado aplicable es suficientemente claro al señalar que: "A los fines del presente artículo, un delito será extraditable independientemente de que: ...(b) El delito fuera o no un delito para el cual las leyes federales de los Estados Unidos de América requieren la constatación de elementos tales como el transporte interestatal 0, el uso de correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero, siendo el propósito de tales elementos establecer la jurisdicción en los Tribunales Federales de los Estados Unidos de América".
9) Que las razones invocadas en esta instancia por la defensa para cuestionar que el pedido de extradición se apoya en un "delito experimental" prohibido por el ordenamiento jurídico argentino (fs. 351/369) no logran conmover la solución del a quo que consideró que ello no podía derivarse sin más de los antecedentes acompañados y que, en tales condiciones, la validez procesal de la intervención cuestionada debía ser planteada ante la justicia del país requirente (fs. 317 vta.).
10) Que, por último, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a nuestro país, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades jurisdiccionales competentes extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento (conf. sentencia del 8 de abril de 2008 en la causa C.2111.XLI R.O. "Cortada, Ramón s/ extradición", considerando 4", Fallos: 331:608 ).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1321
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