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Fallos: 332:1317 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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En cuanto a las diferencias en la tipificación, señaladas supra con los números 2, 3 y 4, responden a naturales discordancias en la manera de legislar los delitos "básicos" (esto es, la sustancia de la infracción) que no alcanzan para sostener la inexistencia de doble subsunción.

Estas diferencias no sólo son admisibles por cuanto no afectan este principio liminar del derecho extraditorio sino que, al menos en el caso de la divergencia en el bien jurídico tutelado, ha tenido especial recepción en el instrumento bilateral que nos vincula con el Estado requirente. En el artículo 2.3.a se dice que: "a los fines del presente artículo, un delito será extraditable independientemente de que: ... Las leyes de las Partes tipifiquen o no las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito o denominen o noel delito con la misma terminología".

Lo mismo puede decirse respecto de los agravios contra la doble subsunción de los hechos englobados en el "cargo 2". La interestatalidad no integra, en rigor, el tipo penal extranjero. Así lo expresa el artículo 2.3.b del tratado: "...a los fines del presente Artículo, un delito será extraditable independientemente de que: ...el delito fuera o no un delito para el cual las leyes federales de los Estados Unidos de América requieren la constatación de elementos tales como el transporte interestatal o, el uso de correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero, siendo el propósito de tales elementos establecer la jurisdicción de los Tribunales Federales de los Estados Unidos de América".

El texto penal extranjero contiene una regla para la determinación de la competencia federal, procedimiento que podría vérselo como heterodoxo desde la perspectiva jurídica nacional pero que en modo alguno influye en la doble incriminación.

Por último, si bien es cierto que la relación entre la asociación ilícita argentina y la conspiracy norteamericana no es de fácil dilucidación, precisamente por ello el mismo instrumento bilateral soluciona la cuestión: "un delito también será extraditable si se trata de: ... una conspiración tal como la define la legislación de los Estados Unidos de América o una asociación ilícita según la define la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier delito de los contemplados en el párrafo 1, o (c) la participación en la comisión de cualquier delito de los contemplados en el párrafo 1" (artículo 2.2.b).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1317

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