—V-
Dice la defensa que no se encuentra cumplido en autos el principio de la doble subsunción.
En lo que hace al "cargo 1" refiere que: 1. los hechos no se subsumen en el tipo penal extranjero que trae a colación el Estado requirente conspiracy); 2. el orden jurídico argentino no contiene el tipo específico de asociación ilícita del norteamericano, esto es, la destinada a recibir y vender mercancía robada; 3. el tipo penal extranjero no tutela "el orden público" tal como lo hace nuestra legislación; 4. el tipo penal argentino artículo 210 del Código Penal) no se restringe a los hechos cometidos contra el Estado Nacional, como sí lo hace el delito norteamericano; 5.
el número de integrantes difiere en ambos casos (tres para el argentino y dos para el extranjero).
Respecto del "cargo 2", refiere que la diferencia se verifica en que el tipo penal argentino, a diferencia del extranjero, no contempla la condición de que los bienes receptados hayan cruzado una frontera interestatal (provincial para la Argentina).
Estos agravios son también impertinentes. Es más, como se verá a continuación, la mayoría tienen adecuada respuesta en el mismo texto del tratado.
Y los otros tienen solución con sólo traer a colación la copiosa jurisprudencia de la Corte sobre el tema según la cual "la configuración del principio de doble subsunción no exige identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivan el pedido de extradición, sino que lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal..." (Fallos: 329:1245 ).
Esta sustancialidad puede encontrársela de manera coincidente en ambos tipos penales.
La crítica sobre la deficiente subsunción del "cargo 1" en el tipo penal extranjero no es admisible por cuanto los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del requirente (Fallos: 324:1557 ).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1316
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