FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 2009.
Vistos los autos: "Foye, Hernán Fernando s/ extradición".
Considerando:
19) Que el señor Juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N" 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, declaró procedente la extradición de Hernán Fernando Foye a los Estados Unidos de América en el marco de la causa 05-CR-20625 seguida en su contra por los delitos de participación en asociación ilícita para recibir, poseer y vender mercancía robada con un valor de cinco mil dólares (U$S 5.000) o más, mercancía que cruzó una frontera interestatal después de haber sido robada (Secciones 371 y 2315 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) (CARGO 1) y recibir, poseer y vender mercancía robada por un valor de cinco mil dólares (U$S 5.000) o más, mercancía que cruzó una frontera interestatal después de haber sido robada (Secciones 2315 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) (CARGO ID).
Asimismo, no hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad del artículo 20 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América (ley 25.126) (fs. 292 y fundamentos a fs. 314/318).
27) Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación ordinario la defensa de Foye (fs. 320/338) que, concedido (fs. 339), fue fundado en esta instancia con sustento en: a) que la solicitud de extradición no reúne el carácter de "resolución judicial" como sería exigible en el marco de lo dispuesto por el artículo 13, inciso "d" de la ley 24.767 y la jurisprudencia elaborada por el Tribunal, que consideró supletoriamente aplicable al caso. Sobre esa base, planteó que sería inconstitucional admitir que el pedido emane de la rama ejecutiva del país requirente como consagra el artículo 20 del tratado aplicable; b) el alcance del pedido de extradición al circunscribirse al delito individualizado como cargo II por el país requirente; c) la violación del principio de "doble incriminación" y d) la configuración de un "delito experimental" que no puede ser avalado por el ordenamiento jurídico argentino (fs. 351/369).
Asimismo, en escrito por separado, solicitó se ponga al país requirente en noticia del tiempo de detención sufrido por el requerido para que lo compute como si lo hubiera sufrido en el curso del proceso que motivó el pedido (fs. 387).
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1319
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1319
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos