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Fallos: 332:1097 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa.

La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio. Es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386 ; 310:492 y 1934, entre otros).

5) Que, por ende y de acuerdo con lo decidido en un caso análogo, N.67.XL. "Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado causa N" 3/03" del 7 de agosto de 2007 (Fallos: 330:3526 ), la circunstancia reseñada en el tercer considerando importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad del recurso de casación por carecer de una asistencia efectiva de la defensa, máxime que se trataba de una defensa técnica provista por el Estado (conf: Fallos: 311:2502 , considerando 10) y que la debida fundamentación de esa impugnación resultaba fundamental para que se cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia condenatoria en los términos expuestos por esta Corte en el caso "Casal" (Fallos: 328:3399 ).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se declara la nulidad del recurso de casación de fs. 507/510 y de todo lo actuado en consecuencia, para que se le otorgue al imputado una efectiva y sustancial asistencia letrada. Asimismo, se exhorta al superior tribunal provincial a que adopte los recaudos necesarios que permitan esclarecer las razones por las que Nacheri permaneció privado de su libertad desde el 23 de abril hasta el 10 de mayo de 2002 sin asistencia letrada y sin ser conducido ante autoridad fiscal o judicial alguna, a los efectos de que se tomen las medidas correspondientes. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remitanse.

RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CArLos S. FAYt — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1097 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1097

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